Art. 653 del Código Civil y Comercial Explicado: Cuidado Personal Unilateral

Texto del artículo 653

ARTÍCULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

Qué significa en la práctica

El punto de partida del Código es el cuidado compartido (art. 651): el cuidado unilateral o unipersonal, lo que antes se llamaba “tenencia exclusiva”, es la excepción, y solo procede cuando el compartido no es posible o perjudica al hijo (distancia entre domicilios, violencia, desinterés de un progenitor, adicciones no tratadas).

Cuando esa excepción se configura, el juez decide a favor de uno u otro ponderando:

  • a) Quién facilita el vínculo con el otro: es el criterio estrella. El progenitor que obstruye la comunicación o denigra al otro frente al hijo pierde puntos decisivos; el que garantiza el trato regular, los gana.
  • b) La edad del hijo: no como regla rígida, sino según sus necesidades concretas de cuidado en cada etapa.
  • c) La opinión del hijo: el niño tiene derecho a ser oído y su opinión pesa según su edad y grado de madurez.
  • d) El centro de vida: se privilegia la estabilidad: mantener la vivienda, la escuela, los vínculos y la rutina donde el hijo desarrolló su vida.

El deber de colaboración

El progenitor no conviviente no queda afuera: conserva la responsabilidad parental, el derecho a un régimen de comunicación amplio, el deber alimentario (art. 658) y el derecho y deber de colaborar con quien convive con el hijo. Las decisiones trascendentes (salud, educación, viajes al exterior) siguen siendo de ambos.

Preguntas frecuentes

¿“Unilateral” y “unipersonal” son lo mismo?

Sí: el Código usa ambos términos para la misma modalidad. En el lenguaje corriente se la sigue llamando “tenencia exclusiva”, aunque “tenencia” ya no es el término legal.

¿Tiene prioridad la madre?

No. La preferencia materna automática desapareció con el Código de 2015. El primer criterio es quién facilita mejor el vínculo con el otro progenitor: madre o padre pueden obtener el cuidado unilateral. Analizamos los efectos concretos en consecuencias del cuidado personal unilateral.

¿El cuidado unilateral es definitivo?

No: como toda decisión sobre hijos, es revisable si cambian las circunstancias. El progenitor no conviviente puede pedir la modificación acreditando que el cambio beneficia al hijo.

Conclusión

El art. 653 CCyC convierte el viejo pleito por la “tenencia” en un examen de conducta: gana prioridad quien mejor garantiza el vínculo del hijo con el otro. Si está evaluando pedir el cuidado unilateral, o defenderse de un pedido, la estrategia probatoria sobre estos cuatro factores es decisiva.